"... Al hacer el análisis jurídico correspondiente, se estima que los gastos objeto de discusión tienen una naturaleza particular que los constituye en indispensables para el desarrollo de la actividad de la entidad contribuyente, pues son parte de la inversión necesaria para cumplir con sus objetivos; son gastos ordinarios normales que la entidad contribuyente debe cubrir para que sus trabajadores puedan desempeñar permanentemente sus funciones, precisamente por realizar viajes de largas distancias. Por ello, se estima que este gasto encuadra en la figura de los costos y gastos necesarios en la actividad de transporte y no pueden considerarse como viáticos, por varias razones: en primer lugar, se advierte que el inciso que permite la deducibilidad de los viáticos establece un límite de hasta un cinco por ciento de la renta bruta, lo cual permite deducir que dichos gastos no se consideran indispensables en el desarrollo de cualquier actividad, es decir que se refiere a aquellos gastos incurridos en actividades no imprescindibles para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas y por ello, el porcentaje permitido de deducibilidad es sumamente bajo; en segundo lugar, los viáticos tradicionalmente han sido considerados para actividades extraordinarias y no permanentes, por ello se incluye a los dueños, socios, directivos y otros funcionarios, además de los empleados, lo que evidencia que no se trata de un gasto que se considere indispensable, y es por ello que se establece un límite para que no se abuse de éstos, por lo que no pueden encajar en esta figura los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores que son los principales operarios de la actividad generadora de rentas gravadas..."